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Año: 1948, Fallos: 210:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Francisco s.| su petición" para decidir sobre su procedencia Y Considerando:

Que la circunstancia de invocarse el derecho de peticionar a las autoridades que reconoce el art. 14 de la Constitución Nacional no basta para atribuir jurisdicción a esta Corte en los autos en que se dictó la resolución que el recurrente impugna.

Que en efecto el caso no es de la competencia originaria del Tribunal, limitada ésta a los casos que la Constitución y la ley determinan y no susceptible de ampliarse por conformidad de partes. — Fallos: 185, 140 y otros — y menos a pedido de terceros.

Que por lo que hace a la jurisdicción de la apelación, ella se ejerce ""según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso" —art. 101 de la Constitución Nacional— en los supuestos del art. 100 de la Constitución mencionada y no resulta —conf. auto de fs. 8 y escrito que antecede— de lo actuado que se haya deducido recurso alguno para ante esta Corte, en la forma requerida por las leyes que los organizan—, Conf. leyes 48, 50 y 4.055.

Que el caso escapa, por lo demás, obviamente a las funciones de superintendencia del Tribunal —Art. 10 y siguientes de la ley 4.055—, que dice así: "La Suprema Corte ejercerá superintendencia sobre las Cámaras Federales, Jueces de Sección, Jueces Letrados de los Territorios Nacionales y demás funcionarios de la Justicia Federal, debiendo dictar los reglamentos convenientes para procurar la mejor administración de Justicia.

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-210/pagina-31

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