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Año: 1948, Fallos: 210:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y aceptación de la inhibitoria ante el Juez de Rosario, cualquiera sea el alcance que se le atribuya, no puede modificar los términos en que quedó trabada, a su requerimiento, la contienda entre los nombrados Jueces.

Lo prohibe el art. 412 del código de Procedimientos Civiles y Comerciales de la Capital de la Nación, aplicable en lo federal por virtud de lo dispuesto en el art.

374 de la Ley N" 50 sobre Procedimientos, en cuanto establece: "El litigante que hubiere optado por uno de estos dos medios (inhibitoria o declinatoria) no podrá abandonarlo y recurrir al otro. Tampoco se podrán emplear sucesivamente, debiendo pasarse por el resultado de aquel a que se haya dado la preferencia".

Así debe, por lo demás, haberlo entendido la propia actora —fs. 51— y el Juez de la causa —fs. 57— cuando ha negado a Cano se decida la cuestión por vía de declinatoria, no haciéndole lugar a la revocatoria y apelación en subsidio que interpuso a fs. 50.

En lo que respecta al fondo de la controversia suscitada entre los jueces de la Capital Federal y Rosario cabe observar que las dos causas iniciadas ante sus respectivas jurisdicciones tienen un antecedente que les es común y a base del cual deberá dictarse la sentencia que ponga fin al litigio. Aludo al mandato de administración al que las partes refieren sus derechos, Es indudable que se discute en la causa una locación de servicios prestados en el inmueble de la actora, ubicado en Santa Fe; y las causas precitadas tienden a un mismo fin: la liquidación de cuentas emergentes del mandato concluído.

La reiterada doctrina de V. E. atribuye jurisdicción para su conocimiento al Juez del lugar donde los servicios fueron prestados (S. C. N.: 182:153 ; 187:609 ; "°Pérez Súenz Rufino e Hijo e. Lenzi, Orlandini y Cía.—

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-210/pagina-43

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