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Año: 1948, Fallos: 210:37 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del valor venal de los inmuebles, sin atacar por ello el derecho de propiedad. Añade que niega que aún probándose que el impuesto absorba un porciento apreciable de la venta constituye ello una violación del derecho de propiedad, que no es absoluto, como lo ilustra con las citas que hace.

Termina pidiendo que en definitiva se rechace la demanda con costas.

Que abierta la causa a prueba se produjo la que menciona el certificado de Secretaría de fs. 117. A fs.

120 y 127 se agregaron los alegatos de las partes, dictaminando el señor Procurador General a fs. 130. A fs.

130 vta. se llamaron autos para definitiva Y Considerando:

1) Que deben desecharse las observacicnes a las protestas invocadas por la actora. Resulta en efecto de los autos —fs. 59— que los pertinentes telegramas fue:

ron entregados a sus destinatarios y por lo que hace a los términos empleados en los mismos son suficientes, con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte. Es así .

que en la reserva se especificaron las leyes impugnadas, el monto del gravamen pagado y otros detalles referentes al nombre de la propietaria y empadronamiento de sus inmuebles, que cumplen desde luego los fines de la doctrina de los precedentes de Fallos: 207, 238; 209, 200 y otros. Por lo demás, aunque no expresamente desconocido, se ha justificado también el pago de las contribuciones comprendidas en el pleito. Conf. fs. 60.

2) Que de acuerdo también con la jurisprudencia de esta Corte, en juicios similares al de autos, debe producirse una prueba asertiva y amplia de los extremos necesarios para que la acción prospere. La transgresión constitucional que se imputa a las leyes impositivas

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Año: 1948, CSJN Fallos: 210:37 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-210/pagina-37

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