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Año: 1948, Fallos: 212:197 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Paraná, 14 de mayo de 1948.

Y vistos:

Estos antos °""Lunardi Silvio, Tegoni Walter Jorge y Fritscher Ernesto, por contrabando", venidos por apelación concedida a fs. 175 contra la sentencia absolutoria de fs. 170 a 173 vta, y Considerando :

Que la defensa se funda principalmente para solicitar la confirmación de la sentencia absolutoria dictada en autos, en el informe de fs. 56 vertido por el Sr. Receptor de Aduanas de San Javier, informe que fuera requerido por el juez que entendía en el proceso, a los fines del aforo de la mercadería, y actuaciones administrativas, pero en el que el informante se explaya en forma extensa opinando en lo que se refiere al fondo de la cuestión, opinión que desde luego no le fué requerida ni es preciso tenerla en cuenta y menos aceptarla, máxime cuando los argumentos expuestos en el referido informe y que la fundamenta, resultan legal y jurídicamente erróneos.

Que por lo demás en dicho informe se expresa que, la introducción de cubiertas del extranjero (hecho que no se discute) lo fué sin la autorización pertinente otorgada por la autoridad que corresponde, no existiendo constancia alguna en la repartición que tal autorización haya sido tramitada, no obstante que Silvio Lunardi y Ernesto Fritscher, requirieron informes sobre la introducción de la mercadería en causa, pero a tal gestión no puede dársele el carácter de un pedido o trámite para obtener el permiso de introducción pertinente, cuya sola gestión tampoco traería como consecuencia, por sí solo, la inculpabilidad de los procesados.

La prueba aportada también en el plenario, de la defensa, no puede hacer variar al respecto la situación de autos, y así lo entiende el juez de la causa al sentenciar en la misma, ya que en su considerando 1", estima probado que los procesados efectuaron la introducción de una partida de cubiertas en forma antirreglamentaria y por un puerto no habilitado a esos fines, conclusión que efectivamente está perfectamente de acuerdo con las pruebas acumuladas en el proceso.

Que es necesario también considerar, que, por el hecho

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:197 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-212/pagina-197

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