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Año: 1948, Fallos: 212:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelado, son la del art, ?° del decreto-ley 7032, y la del art. 16 del n? 11:99 .

El actor sostiene que la primera no le alcanza, pues en su carácter de sub-gerente no formaba parte de las autoridades naturales de la administración de la firma; y que el decreto-ley 11.599 no le es aplicable por ser de fecha posterior a su separación del personal de la empresa.

Aceptando que, ante la disposición contenida en el art. 335 del Código de Comercio, la primera de las alegaciones que formula el actor sea ajustada a derecho, no creo que lo mismo ocurra en lo que atañe a su segunda argumentación, respecto de la cual dejo desde ya sentada mi discre,.uncia. Tanto los considerandos del decreto-ley n° 11.599 como su articulado, dejan perfectamente establecido el propósito primordial de fijar un sistema de liquidación a cuestiones pendientes nacidas con anterioridad a su emisión y originadas en otros decretos-eyes de los que viene a ser en parte complementario y aclaratorio. Impone además un criterio para resolver situaciones en que se halla comprometido el orden público, la seguridad de la Nación y las obligaciones contraídas en el orden internacional, y ante tales intereses no puede invocarse la irretroactividad de la ley.

No siendo, pues, este principio el que resuelve in acuere la inaplicabilidad del decreto-ley 11.599, corresponde entrar a considerar si la situación del demandante encuadra o no en algunos de los supuestos que el mismo contempla.

El art. 16 del ya citado decreto especifica : "Cuando medien cesantías sin causa, la Junta aplicará el régimen de indemnizaciones establecido por la ley n° 11.729, con excepción de aquellas personas que estuvieran alcanzadas por las disposiciones del art, ?', inc. 5", del

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Año: 1948, CSJN Fallos: 212:202 
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