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Año: 1949, Fallos: 215:537 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tribunal, al cual, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, le está vedado decidir sobre cuestiones teóricas o abstractas (Fallos: 182, 398).

Que en orden a otros fundamentos aducidos por la recurrente, cabe agregar que la ley cuestionada, en parte alguna de sus disposiciones, considera al impuesto alcanzado por la tacha de inconstitucionalidad, como un préstamo al Estado ni como un anticipo del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, como se pretende, ni tampoco como un pago de la sociedad por cuenta del accionista. Declarando la ley expresamente en ese art.

19, señalado por la actora, que el impuesto que crea sustituye al impuesto sucesorio, no cabe ver como lo quiere infundadamente aquélla, que tal imposición implique la exigencia de un pago adelantado y a cuenta del impuesto substituído, punto de partida éste, de los errores y confusiones en que repetidamente incurre la accionante.

Que respecto a la superposición impositiva plantea da en el punto 3" in fine, es un agravio que no se demuestra y el que, como antes se ha expresado, sólo se enuncia por vía de hipótesis y referido a la posibilidad de la concurrencia de una sociedad con otra de las comprendidas en el régimen de la ley 5120. Y en lo que concierne al cargo de un gravamen sobre materia imponible futura o incierta, ello no es exacto, por cuanto la ley se refiere expresamente a bienes situados en la Provincia, sobre los cuales será aplicado anualmente el tributo (art. 1°), lo que excluye la eventualidad apuntada.

Que en cuanto al quebrantamiento del derecho de —propiedad, es indispensable recordar una vez más, salvando así las ya señaladas confusiones relativas a la verdadera naturaleza del gravamen discutido, que se trata de un impuesto que no se aplica a la transmisión gratuita de bienes, sino al patrimonio de la sociedad en

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:537 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-537

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