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Año: 1949, Fallos: 215:541 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gravamen complementario o substitutivo del impuesto a las herencias", :

Para un mejor análisis de las cuestiones debatidas, procuraré en primer término clasificar tales agravios separando unos de otros los que se efectúan en defensa de los intereses de los accionistas de aquéllos que con cretamente se realizan en nombre de la Sociedad.

Por lo que hace a los primeros se dice que el referido gravamen viola el artículo 16 de la Constitución Nacional (artículo 28 de la nueva Carta Fundamental), es decir la garantía de la igualdad ante la ley: a) por- :

que sólo una pequeña parte de los sucesores de socios o accionistas de esas sociedades (aquéllas en las que se aplica el impuesto), podrán compensar el impuesto sucesorio que eventualmente podrán adeudar, con el impuesto que se habrá pagado en virtud de esa ley; b) porque también crea de hecho una diferencia o desigualdad entre los socios o accionistas de una entidad que siga poseyendo eternamente en la provincia todos los bienes inmuebles, muebles, créditos, semovientes y otros valores caso absolutamente imposible) y los componentes de otras sociedades que se han desprendido de todos o parte de esos bienes. En el primer caso hipotético —se dice— los accionistas podrán beneficiarse con el impuesto pagado y en el segundo lo perderán total o parcualmente; c) porque los sucesores de socios o accionistas de entidades gravadas por esa ley habrán pagado impuesto sucesorio sobre bienes inexistentes en el momento de abrirse la sucesión, mientras que los sucesores de los que no habrán sido integrantes de esas entidades, sólo deberán pagar el impuesto sobre los bienes realmente existentes en ese momento; d) porque esa ley no autoriza a deducir el pasivo de las entidades gravadas y en cambio la ley de impuestos a las herencias permite, como es natural, esa deducción para establecer

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:541 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-541

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