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Año: 1949, Fallos: 215:542 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el verdadero haber sucesorio, de lo que surge otra desigualdad entre los distintos contribuyentes que heredan por igual título, grado y parentesco; e) porque eba ley no autoriza, y porque sus disposiciones reglamentarias art. 9" del deereto) prohiben, deducir importes por castigos y desvalorizaciones y en cambio es obvio que las demás personas no gravadas por esa ley pagarán el impuesto sucesorio sovre el valor real de los bienes que reciban, es decir, previa amortización, castigo o desvalorización que corresponda sobre esos bienes; f) porque siendo anual e ilimitado el pago del impuesto, es indudable que algunos herederos de igual valor sucesorio y de igual vocación hereditaria llegarán a soportar más impuestos que otros, cuyos causantes no 7 han debido hacer ese pago a cuenta y aún más de lo que legalmente deberían abonar en definitiva; g) porque los socios de accionistas cargarán en distinta proporción el gravamen impugnado ya que los que lo son actualmente y que conservan sus cuotas o acciones pagarán nuás que los que las adquirirán en el futuro; h) porque estando destinado ese impuesto a la construcción de edificios escolares (art. 15) que constituyen un bién público, sólo habrán contribuído para ello una mínima parte de los propietarios; muchos de ellos domiciliados fuera de la jurisdicción provincial, quedando exenta de aportes una gran parte de propietarios que no son y que no han sido componentes de sociedades afectadas por el impuesto, es decir, que aún cuando dos personas tengan actualmente el mismo capital, una contribuirá anticipadamente a la construcción de escuelas y la otra no aportará nada ahora y ni siquiera sus herederos, si con anterioridad ha enagenado sus bienes y transportado su capital a otra jurisdicción, En defensa siempre de los intereses de los accionistas se continúa también diciendo que el referido gra

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:542 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-215/pagina-542

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