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Año: 1949, Fallos: 215:538 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su existencia como persona ideal de derecho e independientemente del haber sucesorio de cada integrante social. No es, pues, exacto el ataque al derecho de propie dad, desde el momento que la ley se refiere exclusivamente al patrimonio de la sociedad con prescindencia del pasivo (punto 1° dela demanda), y no al patrimonio personal de los socios en que caben las deducciones admitidas por las respectivas leyes que rigen esa materia. Lo mismo corresponde decir, respecto a la presunta violación del art, 364 del Código de Comercio, desde que, como queda dicho, el impuesto debe ser satisfecho por la sociedad y en modo alguno por los miembros de la misma o a nombre de ellos.

Que, finalmente, la demandante no señala ninguna disposición de la ley cuestionada, que signifique para ella una traba a la libertad de comerciar y asociarse art. 26, anteriormente art. 14, de la Constitución Nacional) en razón de lo cual no cabe decisión del Tribunal en ese punto.

Que, por lo expuesto, debe declararse que la aplicación de la ley 5120 en el sub-lite no es violatoria de los arts. 14, 16 y 17 de la antigua Carta Magna y, en consecuencia, que aquélla no adolece del vicio de inconstitucionalidad alegada.

En su mérito y el de las consideraciones concordantes del dictamen del Sr. Procurador General se rechaza la demanda, sin costas.

Luis R. Loxenr — Ropnorro G.


VALENZUELA — Tomás D.
Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — ArILIO Pessacno.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:538 
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