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Año: 1950, Fallos: 217:1071 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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podido adelantarse en la reglamentación de derechos futuros, y que eran desconocidos en la oportunidad de su promulgación, cerrando el camino a los que pudieran reconocer otras leyes más adelante. Ello habría importado una extralimitación respecto al ámbito de aplicación exclusivamente reservado a la ley.

Lo que no pudo reglamentarse, por el medio indicado, lo suplió el nuevo Decreto-Ley del año 1946, N° 9316, En definitiva, sostengo Excma, Cámara, que dado la transitoriedad de las disposiciones del Decreto Reglamentario No 55.211, en sus arts, 2 a 34 inclusive, procede admitir el cargo en la forma prescripta' por el Decreto-Ley 9316 —art, 19— si además surge implícita la inaplicabilidad de aquellas cláu sulas, por imperio del art. 23 de esta ley, Se reafirma así el criterio sustentado en el caso "Raffaelle" que el Instituto no se aviene a compartir, no obstante haberlo adoptado V. E.

en su pronunciamiento, Corresponde en su mérito a lo expuesto la revocatoria de la resolución recurrida, en cuanto ordena el pago íntegro de aportes para entrar al goce de la jubilación acordada al apelante. — Mayo 22, Año del Libertador General San Martín, 1950. — Víctor A, Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, mayo 29, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Visto:

Que a fs, 1, el ex-afiliado D. Angel A. S. Casares, y en su carácter de magistrado judicial, el 30 de octubre de 1948, solicita su reafiliación a la Sección Ley 4349, habiéndose desafiliado de la misma en 1942, retirando los aportes respectivos ingresados y en consecuencia la formulación del cargo respectivo, al que se accede pero "con la advertencia de que no se abonará ninguno de los beneficios que acuerdan las leyes que gobiernan el régimen de esta sección, si no se paga íntegramente el cargo en cuestión..." (fs. 7). Y en agosto 26 de 1949 fs. 23), solicita su jubilación ordinaria anticipada mue se acuerda a fs. 33,34 y 40 vta., cuya conformidad presta el interesado a fs. 43, menos en lo que atañe a la forma del pago del reintegro de aportes por considerar que debe efectuarse el 50 al con

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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:1071 
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