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Año: 1950, Fallos: 218:593 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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caso" judicial que autorice la intervención de la Corte Suprema en la instancin extraordinaria promovida, En efecto, en muchas oportunidades anteriores V.

E. ha tenido ocasión de ir precisando qué debía entenderse por "sueldo" en la ley 11.575, pero siempre lo hizo estudiando casos coneretos en los que se discutía si determinadas sumas pagadas en tal o cual forma, con cierta regularidad o no, ete., estaban sujetas al pago de aportes jubilatorios, Nada de eso ocurre aquí, toda vez que recibida la cirenlar del Tustituto Nacional de Previsión Social agregada a És, 1 de los autos principales, la empresa banearia recurrente, sin precisar en forma alguna qué gratificaciones o habilitaciones pagaba a sus empleados, disentió su aleance (nota de fs. 2), sin que, por otra parte.

pretendiera entonces otra cosa que lo pedido en los puntos a), h) y €) de la referida nota, en los que, en modo alguno, plantean el "censo contencioso", exigido invariablemente por el tribunal como requisito indispensable para acudir a él.

á Corresponde, en consecuencia, desestimar la presente queja. Buenos Aires, marzo 15 de 1950, Año del Libertador General San Martín, — Curlos G, Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de noviembre, Año del Libertador General San Martín, 1950, Vistos los autos "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Societé Generale e,| Instituto Naciona? de Previsión Social", para decidir sobre su proce«dencia,

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:593 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-218/pagina-593

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