Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1950, Fallos: 218:594 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

Que es requisito para que esta Corte pueda conocer en juicio por vía del ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales, que se someta a su decisión un caso contencioso, y no una cuestión académica o abstracta, porque la decisión de estas últimas no es función de los tribunales federales — Fallos: 197, 332; 199, 213 y otros—.

Que es así condición para el ejercicio de la jurisdie- —ción extraordinaria del Tribunal que de los autos resulte cual es la controversia concreta a ser decidida — Fallos: 193, 534; 180, 215; 211, 821 y 1056 — cualquiera sea la vía al efecto pertinente, Que si bien en la especie el procedimiento seguido se ajusta a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 11.575; 53 del - decreto 29.176/44, ine. b) del decreto orgánico 32.347 es lo cierto que como lo señala el preeedente dietamen del Sr. Procurador General la cuestión se ha propuesto exclusivamente como punto de derecho y ha sido resuelta como tal, sin que de los autos resulte en forma alguna la concreta situación de hecho que requiere el pronunciamiento perseguido, ni lo posibles efeetos del mismo.

Que en tales condiciones el recurso extraordinario es improcedente según es de reiterada jurisprudencia.

En su mérito y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja, Lvis K. Loncar — Tomás D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pénez — ArIiLIO Pessacno

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1950, CSJN Fallos: 218:594 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-218/pagina-594

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 218 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com