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Año: 1950, Fallos: 218:597 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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KRETROACTIVIDAD,
Aceptada por el contribuyente la proeedencia de la retroactividad, ella es aplicable en todos los casos en que no haya un pago que extinga el derecho del Fisco a toda pretensión impositiva. De lo contrario, earecería de signifiendo el concepto de retroactividad desde que la ley fiscal sólo regiría para el futuro.

RETROACTIVIDAD,
Toda ley impositiva, conforme con su propia naturaleza, toma para la satisfacción de las necesidades públicas una parte de la propiedad 6 del patrimonio de los habitantes y, como la propiedad así tomada es generalmente adquirida antes de la sanción del impuesto, es de toda evidencia que no existiría impuesto o gravamen que fuera legítimo, no obstante hallarse él antorizado por la Constitución en repetidas y terminantes elánsulas.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad, Debe desecharse la argumentación de la aetora —eontribuyente del impuesto a los réditos— en el sentido de que sólo tendría la obligación de pagar un impuesto menor porque es lo único que podía exigírsele en el momento en que la suma de dinero, motivo del gravamen, ingresaba en su haber y que lo contrario importaría arrancarle un derecho patrimonial garantizado por la Constitución, toda vez que un derecho de esa naturaleza no ha podido nacer entre el deudor del impuesto y el Estado sino mediante un contrato o una convención especial en virtud de la cual ese derecho se haya incorporado realmente al patrimonio del dendor, IMPUESTO: Prineipios generales.

En principio, no existe acuerdo alguno de voluntades entre el Estado y los individuos sujetos a su jurisdieción, con respecto al ejercicio del poder tributario implicado en sus relaciones. Los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos; su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son aetos de gobierno y de potestad pública.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:597 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-218/pagina-597

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