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Año: 1950, Fallos: 218:7 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El demandado planteó con éxito inhibitoria ante el juez de su domicilio, y como el juez de Rosario ha ratificado su competencia, se ha trabado un conflicto jurisdiecional que compete a V. E. dirimir (art. 9° ley 4055).

El demandado ha reconocido que su nutomóvil fué reparado en la casa Chapman y Cía.; y la pericia contable de fs, 25 acredita que el deudor efectuó pagos mediante giros sobre Rosario, hecho que el demandado reconoce implícitamente en la absolución de posiciones fs. 34).

Es doctrina reiterada de V. E. que cuando no se ha fijado expresamente el lugar del cumplimiento de la obligación, el sitio donde se realizaron los pagos parciales determina la competencia de los tribunales para conocer en el juicio respectivo ( 177:474 ; 184:406 ; 187:612 ; 193:5 ; 208:65 entre otros).

En tales condiciones, sea o no la de autos una operación convenida "al contado"', opino que el juez de Paz Letrado de Rosario es el competente para entender en el presente juicio ordinario. Buenos Aires, septiembre 8 de 1950, Año del Libertador General San Martín. — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de octubre, Año del Libertador General San Martín, 1950.

Autos y Vistos; Considerando :

Que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, citada por el Sr. Procurador General en su dictamen de fs. 53, aun cuando se trate de una acción personal el conocimiento de la causa corresponde al juez cuya jurisdicción fué implícitamente con

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Año: 1950, CSJN Fallos: 218:7 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-218/pagina-7

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