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Año: 1951, Fallos: 219:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JOSE MARIA HUERGO v. INSTITUTO NACIONAL
DE PREVISION SOCIAL
JUBILACION Y PENSION,
Si bien el decreto-ley 9316/46 tuvo, entre otros fines, el de ree demparicar 1 diferencia de trate e les electra jubilatorios en lo atinente a la no acumulación del sueldo de los (cargos docentes) con el de otros administrativos destupetalos smutincmee", también se pone como requisito del reajuste que quien lo solicite esté prestando servicios, CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decretos nacionales, Jubilaciones y pensiones.

El art. 11 del 9316/46, en cuanto supedita el resol renmtaada de ene 4 et Prsando are cios, no es violatorio del principio de tratándose Te E CEN qUe NO alto ctres METER accesorios, puede ser válidamente impuesto en estos menes de asistencia nocial para subordinar a ellos el otorgamiento del beneficio,
JUBILACION Y PENSION.
El afiliado hare aportes adquiae un deree a tencia, us sean la e talados del derecho adquirido son puntos a la determinación de la ley: habiendo sufrido muchas alteraciones lo relativo a los años de servicios requeridos, A la edad del beneficiario, al percanto del aporte, a 1a ¿elición dl de:

neficio con el monto de los los percibidos, a la posibidad de ameslar pura el efmputo Mires remuntrano:

nes, al máximo de la jubilación, a la fecha desde la cual habrán de regir los nuevos beneficios acordados o los nuevos cómputos autorizados, ete, :


JUBILACION Y PENSION.
En materia de jubilaciones es grande la latitud de las atribuciones del ador E en rigor, dichos beneficios no están en relación ica estricta con los apor. " tes efectuados. "s un sistema de asistencia social que así como se financ.a en parte econ aportes de los que no se ha seguido ningún beneficio para quien los hizo ni para sus

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:343 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-343

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