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Año: 1951, Fallos: 219:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuentra desprovisto del derecho, que según la ley, lo prevé solamente para los que simultáneamente a su sanción, reúnen los requisitos concurrentes del art, 11.

Por ello, considero que la resolución dictada por el Inse ea tieanto Demo $ de sctembre de icionante.

1949. — Victor Sureda Graells,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEN, TRABAJO
Buenos Aires, octubre 10 de 1949.

Vistos y Considerando:

Que se agravia el recurrente contra la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social que deniega la acumulación que —pretende y solicita— a su haber jubilatorio, de las sumas reido por los servicios prestados como entedrático de la Facultad de Agronomía de Buenos Aires (de las se oo e ao: 1990, ver fa. 205), fundando su pretensión en las disposiciones pertinentes del decreto-ley 9316 del año 1946 (ley 12.921).

Que de las constancias de autos, resulta que el interesado obtuvo los beneficios de la jubilación el 26 de marzo de 1926 fs. 150) en el cargo de Jefe de la Dirección de Laboratorios Agrícolas Ganaderos del Ministerio de Agricultura de la Nación, de acuerdo a las prealpcima de la ley 4349 y decreto reglamentario de la ley 11.923.

Que de conformidad con lo establecido por los arts.-22 y 35 del referido estatuto legal, no siendo acumulables los sueldos que perciben los afiliados que tienen el desempeño simultáneo de un cargo administrativo y otro docente, aunque todos ellos están sujetos y se debe efectuar por ellos los aportes legales respectivos, los afiliados en estas condiciones —tal la situación del recurrente Ingeniero Agrónomo José María Huergo— están sbtigados a optar al momento de jubilarse, a los fines de la fij del haber correspondiente, entre hacerlo en el cargo administrativo o la magistratura en su caso, sin ninguna acumulación de sueldo, o jubilarse sólo en los puestos docentes desempeñados, acumulando los sueldos correspondientes a todos ellos, Que como consecuencia de lo precedentemente expuesto, al recurrente se le liquidó su haber jubilatorio con fecha 26 de

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:347 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-219/pagina-347

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