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Año: 1951, Fallos: 219:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA mayo de 1926 (fs. 150), sin computarle los sueldos bidos E E a Agricolas, de conformidad a lo prescripto por las normas recordadas "ut supra".

que habiéndose sancionado con posterioridad a la concesión del beneficio jubilatorio al recurrente, en las eondiciones prtindientes, el decretodos 9316 del 2 de abril de 1946 (ley 2.921), que permite la acumulación de sueldos en las condiciones que el mismo estipula, se presenta nuevamente el peticionante recabando de la Caja respectiva el reajuste de su jubilación y el pertinente cómputo en la fijación del haber de la misma de los sueldos percibidos en ejercicio del cargo docente.

Que tal pretensión del recurrente, en el sentir del Tribunal, no puede prosperar, toda vez que de conformidad a lo preceptuado expresamente por el art. 23 del referido estatuto, las disposiciones del mismo recién entraron en vigor a partir del 1° de enero, de 1946, mientras el interesado se acogió a los beneficios de la E pros con más de diecinueve años de anterioridad, A ello, eabría agregar, a mayor abundamiento, que aún admitiendo por vía de hipótesis y otorgando al decreto-ley 9316 de 1946, un efecto retronetivo que no tiene, que tampoco podría prosperar la solicitud del beneficiario, toda vez que de conformidad a lo prescripto por el art. 11 del mismo, procede el reajuste en aquellos casos de afiliados que están prestando servicios y se hallan simultáneamente en el goce de alguna prestación. Siendo ello así, y no encontrándose el Ingeniero Huergo en las condiciones que la norma reproducida establece, pues si bien llena la segunda de las dos condiciones legales prefijadas —goce de una prestación jubilatoris— no reúne en cambio, la primera de ellas, toda vez que no se halla actualmente "prestando servicios" según constancia que emana del certifica" obrante a fs. 205, del cual resulta que cesó en el destepeño de mue eltcimo de Toslegis.

e Industrias Agrícolas, con a 21 de octubre de 1930. En consecuencia, resulta clara la falta de acción del recurrente al reajuste e pretende, al no hallarse enmarcada su situación dentro del ámbito que contempla y establece la aludida disposición legal, Así se declara.

Por lo demás, cabría también ee? que el art, 17, en sentido corroborante con lo establecido sobre el punto, por e' art, 11, prescribe asimismo ""que en cuanto atañe a las presEriquiones acordadas hasta el presente, deben tenerse por aprolos procedimientos establecidos en cada caso, por la sección o caja otorgante de la prestación, sin perjuicio del reajuste que podrán solicitar dentro del plazo de un año,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 219:348 
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