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Año: 1951, Fallos: 220:525 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que en cuanto a la improcedencia de la neción, sostenida por el Procurador Fiscal, tal argumentación debe desecharse, pues la acción de repetición de lo indebidamente pagado a la Aduana se halla autorizada por la última parte del art. 433 de las Ordenanzas, cuando alude "a cualquier otro género de reclamaciones de la Aduana contra el comerciante O viceversa".

Por otra , la Corte Suprema ha decidido los particulares ee siempre acudir por vía e. ante los Tribunales de Justicia para reclamar lo que se les hubiere cobrado indebidamente o sin derecho, cumpliendo a tal fin los requisitos exigidos por las leyes (J. A., t. 31, 742, 5. C.), y ello ser así, porque como bien lo dice el alto Tribunal en los considerandos de la sentencia citada: "si las cuestiones sobre clasifieación y aforo fueran de tal modo definitivas que ni por vía de acción judicial pudiern realizarse discusión sobre ellas, tanto el citado principio (del art. 4° y 67, inc. 19, de la Constitución Nacional) como el más general que pone en manos de la Justicia Federal el deber de velar para que las leyes se ajusten en su contenido a los derechos y garantías proclamados por la Constitución, habrían sufrido un rudo golpe" (S.

C., > 156, pág. — ende in cuanto a la ón plant respecto a las protestas, el suscripto no halla mérito para dejar de tenerlas por válidas desde que según constancias de fs, 124 se ha indicado con elaridad la objeción opuesta a la clasificación, indicándose cuál partida se entiende que hubiera correspondido y determinado con precisión a qué despachos se refiere la protesta.

En consecuencia, corresponde decidir sobre el fondo de la cuestión.

Como resulta de lo manifestado por la actora, las mercaderíss cuestionadas, son máquinas en general de hierro, y tal conclusión se halla corroborada numerosos informes producidos en el expediente o que deben considerarse para resolver el presente, informes y consideraciones que han sido tenidos en cuenta Tor l PO Aduana para modificar su clasificación con y establecer que los condensadores 0 espacitores como los que originan el juicio de autos deben considerarse máquinas, « Es evidente que si no puede cuestionarne el carácter de máquinas que rr la mr ro de una de la se lan comprendidas expresamente dentro de una de las partidas del arancel, corresponde lisa y llanamente au aplicación, por lo eual, el cobro de otro derecho efectuado en base 5 Li

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:525 
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