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Año: 1951, Fallos: 220:528 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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De ser viable tal procedimiento, todos los importadores abonarían los derechos aduaneros bajo protesta, cuantas veces tuvieran que hacerlo por imperio de una norma de despacho vigente, esperando la posibilidad de una modificación de la misma en el futuro. la de De aceptar la tesis que hace prosperar la demanda de repetición de los PA abonados, la norma de despacho, lejos de constituir un elemento aclaratorio y complementario de la Tarifa de Avalúos, vendría a introducir en la legialación aduanera un factor de perturbación, de inestabilidad y de inseguridad para la normal percepción de la renta fiscal.

Es indudable que la norma de despacho, al igual que la DT _——] variar el oritarin dee a. e mi » que no expresamente contempladas en Arancel. Pero, tal cireunstancia no faculta a los interesados a prescindir de la norma de despacho o legislación en vigencia.

Más aún, así como la ley de avalúos, posterior a la fecha en que fueran aforados los artículos introducidos al país, no podría tener trio rimactico ú con reia a Mishos articulos:

en eondie: norma o iente a la virtualidad ET los año.

ros ya establecidos y los derechos ya ibidos por la Aduana.

ld a Debe, pues, rechazarse la demanda, con costas.

En consecuencia, voto por la negativa respecto de la cuestión propuesta.

Los Sres. Jueces Dres. Abelardo J. Montiel y Romeo F.

Cámara, adhirieron al voto precedente, Por lo que resulta del Acuerdo que mtrcedo, ve rete:a la —).;——]————— LA por a az con el Gobierno de la Nación, con costas. — Mazimiliano Consoli — Abelardo Jorge Montiel — Romeo Fernando Cámera, Dicramen DEL ProcURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso ordinario de apelación interpuesto a fs.

73 y concedido a fs. 73 vta. es procedente de acuerdo a lo que dispone el artículo 3°, inciso 2" de la ley 4.055, y N

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:528 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-528

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