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Año: 1951, Fallos: 220:530 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vista en ninguna partida de la tarifa y por tanto su despacho sujeto al pago del 25 sobre su valor en depósito, como lo establecía la norma vigente en el momento de la importación.

Que el examen del comportamiento aduanero respecto de la mercadería de que se trata, ofrece características especiales que se impone destacar para solución legal del caso. Así, en octubre 29 dé 1937, (fs. 26 de las actuaciones administrativas agregadas) se estableció por la autoridad competente, previo informa del Tribunal de Vistas, que se expidió disidencia de uno de sus miembros, que los condensadores no estaban previstos en partida alguna del arancel aduanero y por tanto debían despacharse por su valor en depósito con el derecho del 25. En 16 de febrero de 1940 (fs. 33 íd.) y previo un informe semejante al anterior, y por mayoría adversa a la tesis sostenida en aquél, se dispone que el despacho de los artículos en cuestión se efectúe por las partidas 1799 a 1802 de la tarifa. El 31 de julio de 1941 (fs. 39/40 Íd.) se revoca la resolución precedente y se establece que los condensadores deberán despacharse por su valor deelarado con el derecho del 25. El 4 de septiembre de 1942 (fs. 17 íd.) se dispone que los generadores se despachen por las partidas 1799 a 1802 de la tarifa. Luego de nn estudio especial del problema, el Tribunal de Clasificaciones se expide (fs. 75/76 íd.) con disidencia de varios de sus miembros, dando el dictamen de la mayoría pie a la resolución de 15 de julio de 1943, (fs. 77 íd.) por la que se mantuvo la anterior. Pero en 21 de julio de 1944, y luego de una copiosa información, requerida a diversos organismos técnicos, tendiente a determinar si los condensadores son o no máquinas, se dicta la resolución de aquella fecha (fs. 100/101 íd.) por la que se dispone volver a la de febrero 16 de 1940 que estableció que

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:530 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-220/pagina-530

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