Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1952, Fallos: 224:219 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

efectos retroactivos a sus disposiciones y porque el art.

2? de la ley 13.561 reclama, en concordancia, que : ""cualquiera fuese el tiempo en que se solicite el beneficio deberá probarse el derecho que asiste, exigido por la ley aplicable a! caso, al momento del nacimiento del mismo y a la época de su ejercicio".

Es indudable que la aplicación retroactiva de la modificación introducida por la ley 13.338 al art. 22 de la N° 10.650 no se encuentra autorizada por aquélla expre sa ni implícitamente, y por el contrario el art. 5° dispo- , ne que ella "comenzará a regir a partir del día 1° del mes siguiente al de su promulgación" o sea desde el 1° de noviembre de 1948 por haberse efectuado dicha promulgación el 14 de octubre del mes anterior.

Además, concurre a demostrar la improcedencia de la pretendida retroactividad, el texto del art. ?' de la ley 13.561 que requiere en primer término, que el derecho al beneficio resulte de la ley aplicable al caso al momento del nacimiento del mismo, vale decir, cuando el empleado se retiró del servicio, lo que en el presente fundamenta la denegatoria siendo además tal principio, el que, consagrado por el texto del precepto aludido, informa invariablemente la jurisprudencia de esta Corte Suprema, en el sentido que el derecho del empleado que cesa o el de sus sucesores, en caso de muerte, queda fijado, en lo sustancial, por el hecho de la cesación o del fallecimiento (Fallos: 218, 739; 222, 122 y en la causa Lorenzo Humberto Danielli s./ sucesión" de 2 de 0ctubre de 1952) ; subordinándose el otorgamiento del beneficio a la condición esencial de tratarse, entonces, de empleados en actividad y a ésta debe referirse la ley aplicable en la oportunidad de cesar en ella.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1952, CSJN Fallos: 224:219 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-224/pagina-219

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 224 en el número: 219 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com