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Año: 1954, Fallos: 228:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nización por antigiedad pero deberá cumplir las obligaciones de preaviso.

Esta excepción no está incluída en la ley 13.076 que consagra, empero, el mismo principio general.

En efecto, el art. 38 de dicha ley estatuye que la 11.110 —de la cual es modificatorin— "no excluye ni suspende ninguno de los beneficios establecidos en las leyes 9688 y 11.729 considerando las disposiciones modificatorias de las mismas, y en todas aquellas otras que rijan el contrato de trabajo".

En la cláusula subrayada, y en la circunstancia de no haber sido derogado el art. 58 del decreto-ley mencionado, cree hallar el apelante razón bastante para que esta última disposición se aplique a su caso.

Es indudable, como se afirma, que el artículo en cuestión no ha sido derogado por la ley 13.076. Perode aquí no resulta la aplicación extensiva, analógica o su-.

pletoria que se pretende.

Dicha norma no integra un ordenamiento legal que rija genéricamente cualquier especie de relación laboral.

Forma parte del régimen orgánico de previsión de una categoría especial de locadores de servicios (personal del comercio, actividades afines y civiles).

La ley 13.076 es modificatoria —según ya expresé— de la 11.110 y como tal estatuye el régimen de previsión para el personal de empresas concesionarias de servicios públicos.

La ley 13,076 reconoce al personal que ampara los beneficios de la ley 11.729. Tales beneficios quedarían desconocidos con el criterio propugnado por el apelante, y ello en virtud de un precepto de carácter excepcional contenido en el régimen legal de otra categoría de dado- 7 res de trabajo.

Pienso, en consecuencia, que el art. 58 no es apli-

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:291 
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