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Año: 1954, Fallos: 228:292 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cable al presente caso, ya que los jueces no podrían extenderlo a situaciones diversas de la prevista por el legislador. Ni sería tampoco la hipótesis del art, 15 del Código Civil porque la controversia encuentra solución en la recordada disposición de la ley 13.076, a mi juicio suficientemente clara.

Por otra parte, es del caso recordar que la compatibiiidad de los beneficios acordados por las leyes 11.110 y 11.729 ha sido reconocida por V. E. antes de la sanción de la ley 13.076 (Fallos: 207, 209; 208, 474).

A fortiori, cabrá admitirla después, desde que esta última no contiene excepción análoga a la prevista en el decreto-ley 31.665/44.

Me permito asimismo señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, es constitucionalmente válida la formación de entegorías de sujetos jurídicos y la consiguiente regulación especial en tanto no trasunte un propósito discriminatorio, injusto o arbitrario contra determinadas personas o grupos.

Pero en el sub índice, si resultare la desigualdad de tratamiento alegada por el apelante, la equiparación de situaciones no podría provenir de la aplicación extensiva del art. 58 del.decreto-ley 31.665/44, en virtud de Jas antedichas razones. ——El único remedio consistiría en la declaración de inconstitucionalidad del referido art, 58. Pero ni ello es materia del recurso, ni en todo caso tendría interés el agraviado en tal declaración que no lo beneficiarín en modo alguno.

Finalmente, el recurso de casación, conforme lo resuelto por V. E., resulta improcedente no habiendo sido todavía legislado (Fallos: 217, 212 y 477). En consecuencia, ha sido bien denegado.

Por todo ello, pienso que corresponde confirmar la

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:292 
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