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Año: 1954, Fallos: 228:658 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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objeto reintegrarle a una situación idéntica 1 la que la expropiación altera o destruye, Si los daños y perjuicios se han de derivar de la diferenvia de renta que pudo haber obtenido el propietario con la nueva construcción que pensaba levantar, su reclamación es también improcedente en razón de entrar en la entegoría de reclamación sobre futuros e hipotéticos beneficios, negudos expresamente por la ley de expropiación, en su artienlo antes mencionado.

15 En punto a la cuestión planteada en el parágrafo VILI del alegato del netor y que se relaciona con el impuesto a las ganancias eventuales, entiende el proveyente que no es la oportunidad de considerarlo en este pronunciamiento, en razón de no formar parte de la litis, posponiéndolo para el momento de la ejeención del mismo, 16 En cuanto a las costas, ellas deben ser soportadas por la demandada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 221 del Código Procesal, no siendo de aplicación al subexamen la norma del art. 25 de la ley 13.264, en razón de no haber mediado ofrecimiento de precio alguno por parte de la demandada, que haga aplicable dicha disposición legal.

Por estas consideraciones, lo dispuesto por la ley 13.264 y jurisprudencia citada, en definitiva fallo: Haciendo lugar a la demanda. En su mérito condeno a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a expropiar dentro del término de 30 días el inmueble de propiedad de D, José María Diez, sito en la calle Carlos Pellegrini n" 942 al 944 de esta Capital, con una superficie de 538,13 m3 con las medidas consignadas por los peritos designados en autos, fijándose como total indemnización la suma de $ 762.131,35 m/n., que comprende el valor del terreno, de su edificio y los gastos de penes y proyectos que debió presentar el actor la que deberá depositar la demandada en el momento de otorg: —.le la posesión del mismo. Con costas, a enyo efecto regulo el honorario de la dirección letrada del actor en la suma de $ 33.500 m/n., y de sus mandatarios en la de 8 10,000 de igual moneda, — Raúl Lozada Echenique,

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Año: 1954, CSJN Fallos: 228:658 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-228/pagina-658

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