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Año: 1954, Fallos: 229:542 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ines. 2 y 7, y Capítulo 11 de la Constitución Nacional y a la ley 13.561, que, según dice, los deroga, agregando que así lo expresó en el escrito de fs. 39 a 42, en cuyo penúltimo párrafo (fs. 41 vta), el referido planteamiento constitucional se formula "por exigencias de ley" respecto de los preceptos aludidos y no de la interpretación que de los mismos se haga.

Que corresponde, además, advertir que no obstante lo expuesto por la recurrente, en cuanto señala que no es el momento de referirse al derecho a la pensión" sino sobre "si deben reconocerse o no los servivicios prestados y acreditados por don Italo Carlos Gabriclli, bajo el régimen de la sección decreto 13.937/46" fs. 41 vta), en lo que coincide el dictamen del Sr.

Procurador General a fs. 63, resultaría superfluo, por inoperante, decidir acerca de la procedencia del reconocimiento de los servicios que el causante prestó en la industria, si tal reconocimiento no se procurase para haeerlo valer, luego, y reclamar, en su mérito, el otorgamiento de la pensión, pues si así no fuera se formularía una declaración abstracta y se ordenaría la expedición de un certificado intrascendente, decidiéndose neeren de una cuestión teórica, lo que es extraño a la jurisdicción y competencia de esta Corte Suprema.

Que formuladas las precedentes salvedades, se advierte que la inronstitucionalidad alegada carece de fundamento, porque las disposiciones observadas del decreto-ley 9316/46 refiérense —la del art. 23— a la fecha (1° de enero de 1946) a partir de In cual se señala su vigencia; y la del art. 16, a la situación en que, con relación a esa misma fecha, deberán hallarse los dere.

cho-hahbientes para obtener el beneficio de la pensión Acerea de ambas enestiones existe jurisprudencia constante y reiterada de esta Corte Suprema. Respecto de la primera se ha decidido que las leyes de jubilacio

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:542 
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