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Año: 1954, Fallos: 229:537 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pretensiones de la recurrente, fundado en que se oponen a su progreso las disposiciones contenidas en los artículos 69 y 103 del deercto-ley 13,937/46 y 16 del 931646, Mi opinión es contraria a lo decidido en la sentencia, Señalo, en primer lugar, que lo que aquí se impetra por parte de la apelante no es una pensión bajo el régimen del deereto-ley 13,937/46 sino tan sólo el reconocimiento de servicios prestados por su causante antes de su vigencia, a los efectos de su computación para el régimen ' reciprocidad instituido por el deereto-ley 9316/46. , Alora bien, en Fallos: 217, 220 y 224, 441 vino a quedar reconocida la procedeneia del reconocimiento de servicios prestados en actividades comprendidas en el decreto-ley 31.665/44 con anterioridad a su vigencia y a la del decreto-ley 9316/46, a los mismos fines que aquí se persiguen. Bien es verdad que en ambos casos fueron otros los motivos que dieron lugar a los pronunciamientos de V. E, pero no menos cierto que sin ese reconocimiento no hubiese podido admitirse como se admitió, en el primer caso, el reajuste de la prestación mediante la computación de dichos servicios, y en el segundo el derecho a la prestación misma, ya que ústa no se habría originado sin tomarse en cuenta tales servicios.

La dificultad en el caso de autos estribarín en determinar si corresponde a los causa-habientes el derecho a dicho reconocimiento cuando —repito— el causante ha dejado de existir antes de entrar en vigor los ordenamientos legales cuestionados. La cireunstancia de tratarse en el "subexamine" del decreto-ley 13.937/46 no cambia la cuestión porque los términos del problema son semejantes.

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:537 
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