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Año: 1954, Fallos: 229:539 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que tampoco podrían invocar servicios anteriores los beneficiarios cuyos cnusantes fallecieron después de haber entrado en vigor el decreto-ley 13.937/46, interpretación que a mi ver resultaría a todas luces insostenible.

El art. 103 no obsta, en mi opinión, al cuestionado reconocimiento en cuanto condiciona el otorgamiento de las prestaciones al hecho de haberse contribuído a la formación del fondo de lu sección, puesto que el mismo decreto contempla en el art. 37 y siguientes la manera de satisfacer los aportes correspondientes a servicios anteriores a su vigencia, lo que da a los derecho-habientes la posibilidad de contribuir al fondo de la Sección.

Entiendo igualmente que no surgen impedimentos del decreto-ley 9316/46. El art. 16, que consta de dos partes referidas a supuestos distintos, viene a dar apoyo a la interpretación que admite el reconocimiento de los servicios anteriores a favor de los derecho-habientes cuyos causantes fallecieron antes de la vigencia del mismo, puesto que si la segunda parte alude a los afilindos que fallecieron después, lo preceptuado en la primera carecería de sentido y de razón de ser si no se refiriera a los fallecidos antes, como aparece de la obvia literalidad de sus términos.

Claro está que en el dictamen que sirve de fundamento al fallo se admite ese sentido, pero a condición de que la expresión "derecho-habientes (de los afilindos) que están en condiciones de solicitar alguna presfación"" se entienda con un alcance limitado a prestaciones acordadas en regímenes ya vigentes al 1° de enero de 1946.

No hallo fundada esa restricción, pues no encuentro base para ella en el artículo comentado, Una vez sentado el principio —como se lo hace— que permite

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Año: 1954, CSJN Fallos: 229:539 
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