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Año: 1955, Fallos: 231:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el delito imputado no figura entre los previstos en el Código Penal Policial; de modo que reviste el carácter de común con arreglo a lo dispuesto en el art. 3, 2? apartado, del Cód. de Proced. de la Justicia Policial Nacional, que lo excluye de la competencia de los tribunales que éste ha organizado, salvo que se tratara de alguno de los supuestos previstos en el art. 66, inc. 2.

Que de los autos resulta no surgir dicha competencia por razón del lugar, ni haberse cometido en acto del servicio el hecho aludido, que no se refiere al cumplimiento de las funciones específicas que incumben a la Policía Federal (confr. art. 392 del cuerpo de normas procesales precedentemente citado y art. 878 del Código de Justicia. Militar).

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Penal Especial de la Capital es el competente para conocer de este proceso. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Instrucción Policial.

Roporro G. VALENZUELA — FELIT
PE SANTIAGO Pér: 22 — ATILIO
Pessaono — Luis R. LonGHr.

NAPOLEON LIPARA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación dt recta. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales.

Los arts. 28, 29 y 35 de la Constitución Nacional son ajenos al punto referente a la distribución de la competencia entre dos jueces nacionales de la Capital Federal, cuya solución sólo dep°nde de la interpretación de normas procesales que no da lugar al recurso extraordinario.

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-231/pagina-109

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