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Año: 1955, Fallos: 231:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pero a mayor abundamiento, tal como lo hacen notar los repre:

sentantes de la Municipalidad demandada en sus fundamentos escritos, el contrato concesión otorgado entre la Municipalidad de San Andrés de Giles y la Compañía de Electricidad del Sud Argentino, fué suscripto —el que rige actualmente— después de la sanción de la ley 11.110 y no habiéndose efectuado en el mismo reserva alguna respecto de posibles aumentos de tarifas orignados en esa ley, es de suponer que los mismos ya se consideraban compensados con las autorizadas.

Por último y para hacer referencia a todos los puntos en que se basa la demanda, corresponde decir, que los antecedentes administrativos y jurisprudenciales, citados en ella, no son aplicables al caso de autos, tal como se demuestra en el alegato de bien probado obrante a fs. 204 y sigtes. y con referencia a las manifestaciones que se atribuyen al senador Gallo, al debatirse el proyecto de ley en el Senado, ellas quedarían anuladas por las que pronunciaron el miembro informante de la Comisión, Diputado Carlos J. Rodríguez y el diputado Roberto M. Ortiz al tratarse el proyecto en la Cámara baja.

En efecto; dijo el Diputado Carlos J. Rodríguez al informar el proyecto venido en revisión (ver Diario de Sesiones de la Cám. de Diputados, t. VI, Sesión del 28 de enero de 1921, pág. 150 final y 151 refiriéndose al art. 58: "El art. 58 trae una modificación de importancia, ya que faculta a las empresas a aumentar las tar'fas. cuando lo exiia el estado de sus finanzas para costear la cuota con que deben contribuir. ..".

Y el Diputado D. Roberto M. Ortiz (ver pág. 183 del mismo Diario de Sesiones) agregaba: "De manera, pues, que entiendo que el art. 58 se ajusta perfectamente a reglas elementales de justicia, tratándose de servicios de esta naturaleza. Si más adelante, en el momento en que se solicite esta elevac ón de tarifas, las condiciones de explotación varían en el sentido de disminuir los gastos generales, de las materias primas y de los elementos con que se realizan, indudablemente no han de ser siempre necesarios mayores aumentos para sufragar esos gastos. En caso de que las empresas obtengan tamb én una utilidad mayor de la que le permite el respectivo contrato de concesión no se producirá tampoco el caso que señalaba el Diputado Bunge. En consecuencia, ereo que este artículo puede votarse en la forma en que lo ha sancionado el H. Senado, sobre todo con el agregado que se le ha hecho, de la previa aprobación de los poderes públicos que otorguen la concesión, lo que permitirá juzgar las condiciones particulares de cada caso y las circunstancias de oportunidad que hagan justo el aumento".

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Año: 1955, CSJN Fallos: 231:316 
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