Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1955, Fallos: 231:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


S. A. COMPAÑIA DE ELECTRICIDAD DEL SUD ARGEN-

TINO v. MUNICIPALIDAD DE SAN ANDRES DE GILES
TARIFAS,
La autorización acordada a las empresas concesionarias de servicios públicos por el art. 58 de la ley 11.110 para aumentar sus tarifas a fin de satisfacer el aporte jubilatorio que les corresponda abonar, requiere la previa aprobación de la autoridad concedente o de quien ejerza el contralor de las tarifas. Tal facultad de aprobación no se limita a comprobar la coincidencia del aumento con el aporte patronal, pues en defensa de los intereses de los usuarios, corresponde a la autoridad concedente o encargada del contralor de las tarifas, en ejercicio del poder de policía, decidir tanto sobre los ingresos del concesionario como sobre la organización y funcionamiento del servicio.

TARIFAS.
Si bien es deseable que el procedimiento de financiación de las cajas de jubilaciones sea regular, seguro y expedito, ello no es incompatible con un sistema que admita la vinculación del aporte con el problema tarifario de las empresas concesionarias de servicios públicos. Aunque también sea deseable la existencia de un régimen uniforme para las cargas impuestas por el régimen legal de previsión social, no cabe establecerlo judicialmente por vía de interpretación de un precepto —como el art. 58 de la ley 11.110— que expresamente confía la facultad de aprobar los aumentos de las tarifas al poder concedente, que se gobierna al efecto por razones de conveniencia legislativa o administrativa, tradicionalmente excluídas de la esfera judicial.

CONCESION: Principios generales.

El ejercicio de las facultades estatales de policía y contralor es compatible con una eficiente y remuneradora prestación de los servicios públicos por parte de los concesionarios, cuyo derecho a ingresos justos y razonables y aser indemnizados por los trastornos económicos debidos al hecho del Estado, ha sido reconocido por la jurisprudencia.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1955, CSJN Fallos: 231:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-231/pagina-311

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 231 en el número: 311 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com