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Año: 1956, Fallos: 235:283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eficacia, convirtióndola en norma inútil, y apartándose, además de principios reiteradamente aplicados por la Corte Suprema, en el sentido de que las leyes deben ser interpretadas de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 208, 100; 190, 571; 184, 5; 187, 486, etc.).

En cuanto al argumento de que la empresa demandada se encuentra en estado de efectiva lignidación, no es ciruustancia decisiva, a mi juicio, para dejar de lado la norma clara y terminante del recordado art. 4 Estoy de acuerdo con los presentantes de fs, 34 en lo que se refiere al domicilio actual de la sociedad; es el del fideicomisario-Jiquidador (enlle Bartolomé Mitre 1° 559, Capital Federal); pero ese hecho nada tiene que ver con el derecho de opción a que alude la disposición citada, Los actores han resuelto demandar a sus ex-empleadores ante la justicia laboral del lugar del trabajo (calle Boulogne Sur-Mer 1 121, San Martín) y su decisión —por mandato expreso de la ley— debe — ser respetada.

En consecuencia, considero que la presente eontienda debe ser dirimida en favor de la competencia del trihunal del trabajo n° ? de la ciudad de General San Martín (Prov. de Buenos Aires). Buenos Aires, 14 de mayo de 1956, — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de julio de 1956.

Antos y vistos; considerando :

Que la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha establecido, desde el pronunciamiento de Fallos: 207, 216, el enrácter nacional, el sentido y la validez de normas del deereto-ley 32.347/44 (ley 12.948) que, como los arts. 4 y 45 invocados en esta causa, tienen por

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:283 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-283

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