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Año: 1956, Fallos: 235:954 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tado fué dicsel vil a granel de la partida 4772, tomejzda ns, 25,60 al Te% valor, resultando de la verificación esencia de petróleo, gasolinas, nabtis, bencina y demás productos na especifiendos en otras perrtidas, de la puertido 4750, litro gs, 0,006 D. E. 001875 Titraje, Que realizado por las oficinas químicas nacionee> el análisis correspondiente (Es. 4), resultó un producto del petróleo que no reúne las enracterístieas del diesel vil y dicha repartición informó a fs, 5 que debía ser incluído en la partida 4750 de la Tarifa de Avalúos por tratarse de un derivado del petróleo no especificado en otras partidas, A-í lo resolvió por umanimidred lu Junta de Aforos (fs. 6) y conferida vista a la documentiarte agregó y propaso dicersas pruebas, Después de realizaudas éstas, el Tribanal de Vistas dietaminó a fs. 12 también por unanimidad, en el mismo sentido que la restielto por la Junta de Aforos y así lo decidió a fs. 43 el Director Nacional de Aduanas. Praetienda la compa ración entre lo manifestado y lo resultante, la diferencia en valor y derechos excede del 50 a que se refiere el art, 69 de la ley de Adunna; y requerido a Yaeimientos Petrolíferos Fisenles el resultado del análisis que también había practicado, se agrega a Es. 53, informan do a fs. 55 que el producto responde a las características cenerales del diesel oil; que en base a algunas de terminaciones registradas podría existir cierta duda sobre si se trata de diesel oil o gas vil; pero que por su color oscuro no puede tener otro destino que el denanciado, Reguerido muevo dictamen a la Dirección Nacional de Química, ésta lo produjo a fs. 57 via, ritificando el anterior y 'aciendo notar «que

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Año: 1956, CSJN Fallos: 235:954 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-235/pagina-954

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