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Año: 1956, Fallos: 236:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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teado antes, el pertinente "caso constitucional", si apreciaba que estaba afectado su derecho de defensa.

El escrito de apelación de fs. 211 no satisface esta exigencia formal (Fallos: 147:371 ; 177:380 ; 183:208 ; 189:477 , entre otros).

Tampoco es admisible el argumento de que la sentencia de la Cámara de Apelaciones no contiene pronunciamiento sobre la desoída pretensión del recurrente D. Juan Arturo Aguirre, pues no es dudosó que ha sido tenida en cuenta esa alegación para desestimaria, al declarar la alzada, después de examinados los otros motivos de la apelación, que confirmaba por sus funda mentos el auto recurrido, que fué bien explícito al respeeto.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 235.

ALrreDo Oncaz — Maxver d.

Ancañarís — Cantos He
RRERA — BENJAMÍN VILLEGAS
BasaviLBAso,
THE NATIONAL CITY BANK OF NEW YORK v. NACION
ARGENTINA
IMPUESTO A LOS REDITOS: Deducciones. Comercio e industria.

El art. 18 de la ley 12.156 modificó el art. 363 del Código de Comercio al imponer a los bancos la obligación de destinar al fondo de reserva por lo menos el 10 de sus utilidades líquidas, hasta que aquél representara como mínimo el 50 de su capital realizado y las reservas equivalieran conjuntamente al 33 de los depúsitos de ahorro.

Establecido que el baneo actor ingresó al fondo de reserva ed tot Lu Enpeiativa"de la ley" 12.150, sino en viril de un plan

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:483 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-483

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