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Año: 1957, Fallos: 237:636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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forma simple de acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, teniendo en cuenta que el actor trabajó en jurisdicción de esta provincia, por lo que invoca en su favor el efecto liberatorio de aquel pago.

Que, no desconocido por el actor (fs. 44) ni por la sentencia recurrida (fs. 47), que el pago fué hecho por la demandada de conformidad con la interpretación prevaleciente en el lugar en que se originó, desenvolvió y extinguió la relación laboral, y que fué recibido por aquél sin observación inmediata alguna, es indudable que dicho pago obsta a una nueva reclamación, como lo ha declarado esta Corte en situaciones anúlogas (Fallos: 234:753 ; 235:140 , entre otros).

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Proeurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido objeto del recurso.

Atrreno Oncaz — Manver J.

Ancañarís — Exnique V.

Gatti — Canzos Henrera — BENJAMÍN VILLEGAS BASAvIL

BASO,

RAUL OSCAP MOUVIEL Y OTROS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

La "ley anterior" del art. 18 de la Constitución Nacional y del principi "nmullum crimen, au Toca rie lee? exige indiolublemente la doble preci por la Y ley de los punibles y de las penas 8 aplicar.

CONSTITUCION NACIONAL: Principios generales.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:636 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-636

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