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Año: 1957, Fallos: 237:813 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que como se ha establecido en el fallo antes citado, el texto del art. 29 de la ley 14.370, por ser aclaratorio de las leyes anteriores que en él se mencionan, resulta aplicable al caso de autos (argumento del art. 4 del Cód. Civil) y justifien la denegatoria recurrida. á Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso.

MaxveL J. Aucañanis — Ensnt que V. Garr — Cantos HenuERA — BENJAMÍN VILLEcas BAsavirnaso.


BANCO HIPOTECARIO NACIONAL y. LUIS RUFINO

NAON Y OTROS
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Generalidades.

Es improcedente la adhesión al recurso ordinario en tercera instancia. El art. 216 de la ley 50 sólo la autoriza al contestar la expresión de agravios, trámite que no rige en las apelaciones concedidas ante la Corte Suprema desde la sanción de la ley 4055, euyo art. 8' admite solamente la presentación simultánea de memorias.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del ralor real.

No cabe considerar como elemento de juicio suficiente para determinar el valor de un inmueble, apartándose del dietamen del Tribunal de Tasaciones, el preso fijado para terrenos linderos por una sentencia de la Cámara que no fué apelada ante la Corte.

ENPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del vor real, Corresponde determinar el valor del inmueble expropiado sobre la base del precio fijado por la Corte Suprema —ajustándose a la estimación de la unidad métrica que hizo el Tribunal de Tasaciones— en un juicio de expropiación de

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Año: 1957, CSJN Fallos: 237:813 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-237/pagina-813

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