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Año: 1957, Fallos: 238:393 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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restricción de garantía constitucional alguna, ni aparecen comprometidas, con lo resuelto por el a quo, las instituciones hásicas de la Nación. La distinción, por lo demás, que sustenta el fallo reenrrido —eoncordante con la que consagran leyes análogas:

ley 14.391 t. 0,, arts. 70 y 91; ley 11.683 t. 0, arts. 66 y sigtes. y 05: ete.— no es insostenible ni pone en riesgo las finalidades a «ue responden los organismos de que se trata.

Por ello se desestima la precedente queja.

Arnedo Oncaz — Master «. AncaSanis (en disidencia) — ENRIQUE Y. Gara (en disidencia) — Cat os Hennena — BExJAMÍN ViLLesas BASaviLnaso0.

Disiexcia e 10s Señores Misistros Doctonrs Dos Masvrr J.

Ancañarís y Dos Extique V. Garis Y considerando: En cuanto a la procedencia del reeurso:

Que aun cuando esta Corte tiene declarado que no procede el recurso extraordinario contra una resolución de la Alzada que rechazó por inadmisible la apelación interpuesta, enbe la excepción a esta norma general de eriterio cuando el reenrrente, como ocurre en el caso de autos, ha sustentado su derecho a la apelación fundándolo en una disposición que tiene el valor de una ley federal y su aplicabilidad ha sido cuestionada por el tribunal de alzada para denegar la apelación.

Por ello y lo establecido en el art. 14, ine, 3, de la ley 48, se declara mal denegado el recurso extraordinario.

Y considerando: En cuanto a su mérito, por ser innecesaria una mayor substanciación:

Que si bien se ha dispuesto por el art, 5 del deereto 5148/55 que únieamente contra lus resoluciones definitivas de la Junta Nacional de Recuperación Patrimonial que rechazó las pretensiones de propiedad o dominio de los bienes de los interdictos, podrán las personas afectadas deducir recurso de apelación para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comereial y Penal Especial y en lo Contenciosoadministrativo de la Capital Federal, esta limitación no obsta ni puede ser excluyente de las ampliaciones introducidas al deereto por otros ulteriores que han creado la Fiscalía Nacional de Recuperación Patrimonial "para representar y defender los intereses del Estado antc la Junta Nacional de Recuperación", como se expresa en los fundamentos del deereto 6134/56.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:393 
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