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Año: 1957, Fallos: 238:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tad del imputado, es claro que si se considera irreparable aquel perjuicio no habría decisión de esa naturaleza dictada por todos los tribunales de la República que no diera lugar al recurso.

Es cierto que en 217:48 , la Corte Suprema encontró, por única vez, que en el caso sometido a su decisión mediaban eircunstancias especiales para apartarse de la reiterada jurisprudencia que he citado. Pero difícilmente podría considerarse que dicho fallo constituye un precedente valioso, si se tiene en cuenta que las circunstancias especiales fueron invocadas, no para dejar sin efecto un auto de prisión preventiva, sino para anular una decisión que disponía la libertad de los procesados, Basta leer, por lo demás, los argumentos que se dieron pás. 59 del tomo citado) como fundamento de la sentencia erecido número de personas, hechos de notoria gravedad, laboriosa investigación y largo sumario) para advertir que ninguna relación tienen con las razones legales que cimentaron la jurisprudencia de V. E. al respeeto.

Si alguna excepción pudiera realmente determinar la apermen del remedio federal en casos de esta índole, en virtud de la irreparable violación de ciertos elementales principios vineulados a la eláusula constitucional de la defensa en juicio, tal excepción no se halla presente, a mi juicio, en el sub judice.

En efecto, la única objeción que, en tal sentido, se ha formulado respeeto del procedimiento, consiste en que a los recurrentes no se los habría indagado sobre todas las cirennstancias, y en especial la sanción de ciertas leyes, que contribuyen, según el auto reenrrido, a integrar la figura del delito imputado.

Pero aun de ser ello exacto, entiendo que no quedaría configurado agravio que determinara la intervención de V. E. Si, en efecto, los procesados consideraren que su deposición sobre las cirennstancias mencionadas podría afectar los fundamentos del auto recurrido, la disposición del art. 254 del Código de Procedimientos en lo Criminal les proporciona la vía para obtenerlo dentro del procedimiento normal del =umario, no existiendo con=tancia o alegación de que dicha vía les haya sido denegada.

Lo expuesto viene a confirmar la índole provisional de la medida reeurrida, y, en consecuencia, la improcedencia del reenrso extraordinario deducido a su respecto.

Estimo. pues, que no corresponde hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, ? de agosto de 1957. — Sebastián Soler.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:397 
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