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Año: 1957, Fallos: 238:398 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1957.

Vistos los antos: °Reenrso de hecho dedecido por Angel Eurique Peralta en la causa Perón Juan Domingo y otros =/ traición y asociación ilícita", para decidir sobre su proeedeneia.

Y consideramio:

Que concordando con lo dietaminado por el Sr, Procurador General el Tribunal estima que el auto por el enal se deereta la prisión preventiva no constituye sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. Así lo ha declarado reiteradamente esta Corte —confrontar Fallos: 234:450 ; 26:314 y ntros— y así corresponde declararlo en el caso de autos, donde no se trata de los supuestos de exeepeión que la jurisprudencia mencionada admite. Pues no hasta, al efecto, ni la invocación de la garantía de la defensa en juicio ni el posible error en la calificación de los hechos neriminados, que bastarían para invatidar el principio admitido.

Que por lo demás, tampoco esbe otorgar el recurso con fandamento en la arbitrariedad respecto de resolución enyo agravio puede subsanarse en las instancias ordinarias a lo que debe añadirse que las razones del dietamen precedentes conducen a la misma conclusión en cuanto hace a los demás agravios de la «queja, Por ello y habiendo dietaminado el Sr. Procurador General,

ArLrueDo Oncaz — Maxver Je Años Sans — Extigrr V. Gaia — Cantos Menuena — BES TAMíN Vie

LLEGAS BASAVILBASO,

NACION ARGENTINA y, MARIA LUISA CASÁS DE GIRIBONE
EXPROPLACION: Pudemnización. Determinación del eator real.

Corresponde contirmar la sentencia que fija el valor del terreno y del edificio de acuerdo con la estimación del Tribunal de Tasaciones, sí el recurrente no ha alegado razones fundadas que permitan npartarse de ella.

En cuanto 5 la superficie computable, debe tomarse en euenta la que resulta ale la mensura practicada de conformidad por ambas partes, y que no mereció observación alguna en el Tribunal de Tasaciones: a lo cual se agrega que las medidas del título son aproximadas y que el domini fué adquirido 51 años antes de la expropiación.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:398 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-398

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