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Año: 1957, Fallos: 238:416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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o que imponen penalidades son de aplicación estricta, no se ha establecido en contra de los particulares, para castigarlos por hechos o actos que escapan a los términos de "la ley, sino en su favor y para impedir que la autoridad restrinja la órbita de licitud de aquéllos y afecte sus derechos más allá de lo que ha previsto. Establecido que la mercadería es realmente "resina colofonia"', sin que el porcentaje del 30 de resinatos la hagn cambiar de naturaleza o de especie, sólo con preseindencia de aquel principio podría imponerse al declarante una multa por la cirennstancia de existir resinatos en un porcentaje superior al que la antoridad aduanera ha admitido diserecional e individualmente en otros easos como tolerable y 10 punible, Si esta diserecionalidad es admisible, dentro de límites razonables, para la determinación por la autoridad del aforo que corresponde a un producto —materia no cuestionada en esta causa—, No lo es para ampliar el concepto de "falsedad" de la declaración ni, en consecuencia, para imponer penas más allá de lo previsto por las Ordenanzas y las leyes.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, «e confirma la sentencia apelada de fs, 9.

ALrueDo Oncaz — Master J. AncaSanía — ExmiQrue V. Garra
VICENTE MIGLIORE yv. 5. KR. L EL CAFETAL
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas rtrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 19.

El art. 19 de la Constitución Nacional no' sustenta el recurso extraordinario en materia de derecho común.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Nor mas ertrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, Art. 15.

La rantía constitucional de no ser ohligado a declarar contra sí mismo, no impide la intimación en materia civil de formular las manifestaciones pertinentes a las cireunstancias del juicio, aun cunndo se la haya decretado bajo apercibimiento.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de agosto de 1957.

Vistos los autos: "Reenrso de hecho deducido por el demandado en la enusa Migliore Vicente e,/ El Cafetal S. R. T.."', para decidir sobre su procedencia,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:416 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-416

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