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Año: 1957, Fallos: 238:412 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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análogas consideraciones, resuelve que la mercadería se despache por su valor en depósito, ron el derecho del 42 4.

De fx. 17 a 18 se agregan las fneturas comercial y consular que corresponden a las mercaderías, de las cuales resulta que se trata de "resina colofonia/pez resina obscura/pine rosin FG" (factura consular) y "pine rosin" (fnctara comercinl).

El Señor Administrador de la Adunna de la Capital, a fs. 30, después de haber vido al documentante a fs. 16 y 29, resuelve condenar a la firma en enestión, a pagar una multa igual al valor de la mercadería en infracción, sin per juicio de lo que al Fisco corresponda, De esta resolución reetrre el Sr. Razoto (fs, 32) para ante el Sr. Juez a que.

El apelante sostiene, en recen, que ajustó su deelaración a la leyenda de la Partida 4520; que del análisis de la Dirección de Química no resulta que la mervadería no sex "resina eolofonia", la que se ronoce con esta designación 0 pez de reina" o °pine mán FG", que, por lo tanto, no ha mediado fala declaración; que los resinatos son productos de la destilación: y que solamente e trata de una enestión de aforo exenta de toda penalidad, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sentada al respecto. Invora el precedente de las resoJuciones que hiciera agregar n fs, 61 y 52 en las que se dejó establecido que la presencia de resinatos en la proporción de 94, 5c, 11,4 e «debe al mismo proceso que origina la resina y que, por lo tanto, se trata de un produeto que no deja de ser resina colotonia Celara). Dice que no existe norma euerita alguna que establezca el margen de tolemaneia de los resinatos. Y, en esta imtancio, invorn un error materinl al tomarse el tipo de cambio para efeetuar la liquidación del valor de la mercadería, n los efectos de la condenación Es. 76 via), El representante de la Aduana, en enmbío, afirma que el doemmentante ha pretendido despachar la mercadería por la partida 4520 de la Tarifa de Avalúos y Aranevl de Importación, como "resina colofonin (pez de resina) obscura" y en realidad, de neuerdo con la documentación de origen (Factura comercial) y em las constancias del sumario, ve trata de una mezcla compesta, aproximadamente, por partes igunles, de resina colofonia y resinatos de sndio, y, por lo tanto, existe diferencia de entidad que autoriza la sanción; no enbe duda, dice, "que la mercadería manifestado dista mueho de ser una resina volofonia", que no puede tratarse de una cuestión de aforo, porque, para que ello ocurra, es menester que no haya discusión sobre la entidad —eino acuerdo— y que lo único que se disenta sen la "elasifiención arancelaria o aforo aplienble a la mercadería sobre enya especio o calidad no hay diseusión". En cuanto al arzumento derivado de las resoluciones invoendas por el documentante, afirma que se trata de márgenes de tolerancia de alrededor de un 10, que dista mucho del que presenta la mercadería de nutos, que alemnza a un 30 ". Al presentar el alegato de bien probado (fs. 6 via.) planten el eno federal para promover el reunso del artículo 14 de la ley 48, por disentirse la apliención «de normas legales de enrácter federal, lo que reitera al expresar agravios en esta instancia (£>. 52) y al contestar la de In parte contraria (£s. 87 via.) Como prueba, además de las constancias del sumario miministrativo, se han agregado copias de las resoluciones que obran en el Boletín de la Dirveción de Aduanas, vol, XV, 1° 9, púg. 755, a que yn me welerí y dos nuevos infor.

mes de la Dirección Nacional de Química (fs. 49 y 55). De estos informes resulta que la mercadería anolizada arrojó un 8/6 de cenizas alealinns módiens, lo emal permite inducir que dieha merendería contenía resinatos en la proporción del orden del 30 47: que los resinatos

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:412 
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