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Año: 1957, Fallos: 238:487 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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razones, por lo que no aparece comprometida la garantía constitucional de la defensa; tampoco pue considerarse que exista arbitrariedad en la resolución de s. 71, conforme a los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia, ni resulta demostrado que la decisión recurrida haya sido modificada sin mediar recurso suficiente. En efecto, en el escrito de fs. 5 se planteó la fijación del valor locativo del departamento subarrendado "a partir de la fecha que establece el art. 14 del dec. 732/54"; la Cámara de Alquileres de la Capital, lo estableció señalando que regiría "por el término de duración del contrato transitorio" fs. 52); promovida reconsideración, se elevó el monto establecido agregándose que regiría "desde el comienzo de la locación" fs. 71) y solicitada aclaración por el actual recurrente, para que se hiciera constar en forma expresa que el nuevo precio corespondía al tiempo de la locación transitoria contratada fs. 72 via.), se resolvió en definitiva que la resolución de fs, 71 no significaba extender la subsistencia de la locación, pues el punto referente al tiempo de su vigencia debía ser decidido en la instancia judicial (fs. 78).

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la queja precedente.

ArrueDo Onnaz — Maxver J. AncaÑanís — Exnique V, Gar — Canros Henrera — BeNJAMÍN ViLLEGAS BAsaviLBAso.


MUNICIPALIDAD DE" LA CIUDAD DF BUENOS AIRES v. EMILIO
PRIETO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Tesoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias. a La sentencia del tribunal de alzada que revoca la del inferior que admitía la preseripción opuesta y ordena, en consecuencia, que vuelcan los autos al juzgado de origen para que se resuelvan las demás cuestiones plantendas, es insusceptible de recurso extraordinsrio, pues no pone fin al pleito mi impide mu continuación. Por lo demás, tampoeo entisa agravio irreparable en las instancias ordinarias (1), — 0 4 de setiembre

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:487 
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