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Año: 1957, Fallos: 238:483 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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do por la creciente elevación del costo de vida. Cuando se sancionó en 1946, señalaba un máximo acumulable de $ 1.500; la ley 13.971 de 1950 lo elevó a $ 3.000, sin perjuicio de la cantidad que en su reemplazo fijase periódicamente el Poder Ejecutivo ""en función del nivel general de los sueldos y salarios".

Para asegurar dicho propósito, carecería de significado investigar si el empleado que se reintegra al servicio de la administración, había quedado separado con anterioridad por cesantía, retiro involuntario o invalidez, que son los supuestos contemplados en el art. 13. La interdicción absoluta para desempeñar empleos por parte de los jubilados, fué seguida en la legislación nacional por el régimen de impedir la acumulación, suspendiéndose el cobro de la jubilación mientras se percibía el nuevo sueldo, y ha concluído en el régimen del art. 21 del deereto 9316 ley 12.921) por autorizar la simultaneidad hasta un límite máximo, que es lo que se ha reconocido al jubilado Héctor NemPor ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia recurrida de fs, 110.

Ateo Oncaz — Maxvet J. ArcaSarás — Exnique V. Gar — Cantos Henrena — BENJAMÍN ViLLEGAS BasavinBaso.


ALBERTO NICOLAS FERRO SESSAREGO
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia militar.

Corresponde a la justicia militar, y no a la nacional en lo penal especial, conocer de los delitos que habría eometido un Brigadier Mayor de Aeronáutien «lurante el desempeño de sus cargos de Director del Instituto Aerotécnico y de Director y Administrador del LA,M.E., ente sucesor del organismo citado en primer término.

DicrameN DEL Procuranon GENERAL Suprema Corte:

La presente contienda de competencia trabada entre la Justicia Nacional en lo Penal Especial y la Justicia Militar se relaciona con el juzgamiento de delitos que el procesado, Brigadier Mayor Alberto Nicolás Ferro Sessarego, habría cometido durante su desempeño en los cargos de Director del Instituto Aerotécnico primero, y como Director y Administrador General del

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:483 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-483

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