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Año: 1957, Fallos: 238:504 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que con arreglo a la jurisprudencia de esta Corte las resoluciones que declaran tn un recurso para ante el tribunal de la causa son insusceptibles de apelación extraordinaria —Fallos: 233:31 ; 235:250 ; 236:323 y otros—.

Que la solución no cambia por razón de alegarse, en el caso, la inconstitucionalidad de la norma aplicada a fs. 58. Porque siendo jurisprudencia reiterada de esta Corte que la doble instancia judicial no es requisito establecido por Ia Constitución Nacional y, en particular, de la defensa en juicio, las razones alezadas a fs. 59 son actualmente insuficientes para sustentar la apelación —Doct, Fallos: 192:240 ; 194:220 y otros—.

Por ello y lo dietaminado por el Sr. Procurador General, se desestima la precedente queja, ArLrreDo Oncaz — MaxveL J. AncaSarís — Exmgore V. Gar — Cantos Hennena — BENJAMÍN Vi

LLEGAS BASAVILBASO.

LUIS ROBERTO E. FIGUEROA v. PROVINCIA DE TUCUMAN
EMPLEADOS PUBLICOS: Principios generales.

Las relaciones de los Estados provinciales con sus empleados públicos se rigen por las normas eonstitucionales y administrativas lovales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y artos locales en general.

La interpretación y aplicación por los tribunales de provincias de las normas locales referentes al régimen de prestación de servicios de los agentes dependientes de las mismas, es irrevisible por la Corte en la ins tancia extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Relación directa. Normas ertraños al juicio. Disposiciones eoustiturionales.

Lo atinente n la inexistencia de derecho a una doble remuneración con motivo de la neumulación de funciones por parte de un empleado provincial, es propio de las leyes y tribarsles locales y extraño a lus garantías de hos arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, mí como a la teoría del enriquecimiento sin causa, inaplicable al caso,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:504 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-504

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