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Año: 1957, Fallos: 238:505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DicramEN DEL Procrnanor CIENERAL Suprema Corte:

La sentencia pelada se funda en razones de derecho público local, irrevisibles por V. E., con las que no guardan relación inmediata ni directa las garantías constitucionales invocadas.

El remedio federal es por tanto improcedente y correspondería desestimar esta queja interpuesta por su denegatoria, previniendo al recurrente que debe guardar estilo. Buenos Aires, 28 de agosto de 1957, — Sebastiún Soler,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1957.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la enusa Figueroa Luis Roberto K, e,/ Tuenmán la Provincia", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que con arreglo a jurisprudencia reiterada de esta Corte las relaciones entre los empleados públicos y el gobierno de que dependen se rigen, en el orden provincial, por las disposiciones de la Constitución y Jas normas administrativas respectivas, de orden igualmente loeal que constituyen el derecho administrativo aplicable —Fallos: 179:394 ; 193:352 y otros—.

Que la interpretación y apliención de tales preeoptos incumhe a los tribmales provinciales pertinentes, cuyas sentencias, en lo que haee al régimen de la prestación de tales servicios y alas obligaciones y derechos de los agentes interesados son, como principio, irrevisibles por esta Corte en instancia extraordinaria, Que lo atinente a la inexistencia de derecho a una doble remuneración por razón de la acumulación de funciones, es tema propio de las mencionadas leyes y tribunales locales y extraño a las garantías de los arts, 17 y 18 de la Constitución Naeional así como a la teoría del enriquecimiento sin entisa, que por ser de orden común, no es de aplicación directa al caso.

Que la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad es también extraña a la decisión del supuesto de autos, basada como ha sido, en la inteligencia atribuida a las normas que, a juicio del Tribunal apelado, rigen el enso. Por lo demás, el Tribunal no estima fundada la tacha en cuestión,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:505 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-505

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