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Año: 1956, Fallos: 236:323 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que, por lo demás, la consideración por la Cámara del acierto de los fundamentos del fallo de primera instancia, favorable al actor, sobre la base de la apelación del demandado, para concluir con la confirmación de la sentencia, no plantea cuestión federal que autorice el conocimiento de esta Corte en la causa.

No hay, en efecto, "reformatio in peius'' en los términos que la jurisprudencia ha admitido a aquel efecto.

Que en tales condiciones y de acuerdo a las razones concordantes expuestas por el Sr. Procurador General el recurso extraordinario ha sido bien denegado en los autos principales.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General se desestima la precedente queja.

ALraEDO Oncaz — MANUEL J. Arasñarás — Exnique V. Ga11 — Canos Heenrea — BexJAMÍN ViLLeas BAsavir

BABO,

ROMANA LORENZO DE PESCUMA —SUCESIÓN— Y. AN-

TONTO CELENTANO Y OTRO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

La decisión que declara improcedente un recurso para ante el tribunal superior de la eausa. es insusceptible de recurso extraordinario (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos.

La cuestión referente a la forma de las notificaciones debatidas, en los términos de las leyes 14237 y de sellos, no reviste carácter federal.

(1) 23 de noviembre, Fallos: 233, 31.

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Año: 1956, CSJN Fallos: 236:323 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-236/pagina-323

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