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Año: 1957, Fallos: 238:519 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que "para su otorgamiento sobre la base de la invoención del art. 18 de la Constitución Nacional se requiere que los autos acrediten que ha mediado la privación efectiva de la defensa, o por lo menos la restriceión substancial de la misma (Fallos: 194:220 ; 195:159 , entre otros)".

Y esto no es lo sucedido en el caso, pues otra cosa evidencia la intervención que el recurrente ha tenido en los autos y las alegaciones que en su defensa ha hecho valer en sus presentaciones de fs. 19, 22, 29, 44 y 81; habiendo sido de la incumbencia del juzgador apreciar si eran o no arregladas a derecho, Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fa. 95.

Arruevo Oncaz — Maxver, J, Auca Sanís — Exniue V. Ganir — Cantos Hernena — BENJaMÍN ViLLEGAS Basavi.BA80.


AVELINO GONZALEZ y. VENANCIO FANJUL
MONORARIOS: Regulación, Por vía de principio, lo atinente a la determinación del monto del juicio, a los fines de la regulación pertinente de honorarios, es cuestión propia de los jueves de la enusa. En el ejercicio de tal atribución no enbe apartamiento manifiesto de los intereses en litigio.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones wo federales.

Sentencias arbitrarina, Proeedo el recurso extraordinario y debe dejarse sin efecto la sentencia ape.

lada que, al regular honorarios en concepto de costas, fija sumas desproporcionadas con el monto de la condena y la naturaleza de la labor emuplida, violando así 1ne enrantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio que se aluden en la especie con la argución de arbitrariedad, Dietas DEL Procunavor GENERAL Suprema Corte:

La determinación del monto del juicio, con fundamento en las cireunstancias de hecho del caso, a efectos de practienr Ja regulación de honorarios, y la interpretación de las normas respeetivas, no son susceptibles de ser revisadas en la instancia de excepción.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:519 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-238/pagina-519

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