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Año: 1957, Fallos: 238:524 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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concordantes del dictamen del Sr. Procurador General debe desecharse la precedente queja.

Por ello se la desestima, ALenevo Oucaz — Maxver J. AncaSanís — Exmgre V. Gari — Cuunos Hennena — Bessamíx Vie

LLEGAS BASAVILBASO,

JUAN ALBERTO ESCOBAR Y OTROS y. DIARIO NOTICIAS GRAFICAS
—EDITORIAL DEMOCRACIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Rerquísitos formales, Tutraducrión de la emestión federal. Oportunidad, Planteamiento rn el escrito de interposición del recurso estraordinario, Es improcedente el recuno extraordinario deducido contra la resolución que no huee lugar a la excepción de espera opuesta por una empresa perivdística interdieta cuando, siendo previsible la interpretación enestionzida del decretoley 7104/56, no ha sido plantenda en oportanidad procesal, pese a que dicho ordenamiento legul fué sancionado con anterioridad a la sentencia final dietada en la entisa.

EXCEPCIONES: Clases. Espera.

La letra del decreto-ey 7104/56 no sustenta la excepción de espera alegada por una empresa periodística interdicta, tanto más no habiéndose demostrado en autos «1 insolvencia, CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.

La transferencia de los bienes interdictos al patrimonio nacional y las dis posiciones adoptadas para su administración y liquidación, no suponen per »e el desconocimiento ni el menoscabo de los derechos de tereeros sobre los mismos. Diehas disposiciones no preseriben explícita ni implicitamente excepción al ejervicio de los derechos legítimos de los terceros nercedores, DiCraMEN DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:

La pretensión que como de naturaleza federal se articula en el recurso extraordinario de fs. 112 vía. del principal no fué oportunamente planteada en el eurso del juicio, no obstante que la misma resultó previsible para la apelante a partir de la sanción del deereto-ley 7104/56 (B. O, del 30 de abril de 1956), esto es, en momento muy anterior a la sentencia final firme de la causa.

Por ello, J porque los pronunciamientos dictados en el curso de la ejecución de la sentencia definitiva no son de ordirario

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:524 
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