Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1958, Fallos: 241:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


ADMINISTRACION GENERAL DE VIALIDAD NACIONAL
v, LUIS GUEMES LEY: Interpretación y aplicación.

Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país.

En esta indugución no eabe prescindir de Ise palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosimente a ellas, enando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere.


HONORARIOS DE PERITOS.
El art. 14 de la ley 13,204, en la parte que dispone el enrácter de carga pública honoraria, sólo se extiende n los integrantes del Tribunal que en él desempeñan "funciones", o sen a quienes actúan en resguardo de intereses impersonales y objetivos; pero no al representante 0 mandatario del expropisdo, que tiene, así, derecho a percibir honorarios, DicraMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

Siendo la sentencia apelada contraria a las pretensiones que el recurrente funda en normas de enrácter federal, el recurso extraordinario concedido en autos es procedente, de acuerdo con lo que establece el art. 14, inc. :%, de la ley 48.

En cuanto al fondo del asunto el expropiante actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde. Buenos Aires, 23 de ngosto de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 1958.

Vistos los autos: "Administración General de Vialidad Nacional e,/ Giemes Luis s./ expropiación", en los que a fs. 439 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 14 de junio de 1957.

Y considerando: :

Que el recurso se ha interpuesto contra la sentencia de la Cám"ra Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital (fs. 435) que, por apliención de lo resuelto por esta Corte Suprema en el precedente que cita (Fallos:

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 241:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-241/pagina-227

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 227 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com