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Año: 1958, Fallos: 241:228 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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275:548 ), confirmó en lo principal la sentencia de primera instancia (fs. 420 vta.) que hacía lugar a la regulación de honorarios solicitada por el representante del expropiado ante el Tribunal de Tasaciones (fs. 412). El recurrente sostiene que tal regulación es contraria a la inteligencia que surge de los términos del art. 14 de la ley 13.264, por lo que corresponde que sea dejada sin efecto, Que en el precedente mencionado por la sentencia, esta Corte estableció la interpretación que correspondía dar'al citado precepto de la ley 13.264 —lev de enrácter federal— y sus conclusiones, que se dan por reproducidas, no aparecen desvirtuadas por la interpretación meramente literal que opone el recurrente ni por la invocación de algún atorismo latino, de valor siempre, relativo y circunstancial.

Que por encima de lo que las leyes parecen decir literal mente, es propio de la interpretación indagar, lo que ellas dicen jurídicamente, es decir, en conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país. En esta indagación no cabe prescindir, por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiere. Por lo demás, es preciso señalar que el referido precepto legal, en la parte que dispone el carácter de carga pública honoraria, sólo se extiende a los interrantes del Tribunal que en él desempeñan "funciones".

Dentro de este concepto que, serún su acepción jurídien, únieamente comprende a quienes actúan en resguardo de intereses impersonales y objetivos, no puede estimarse incluído al repre«entante o mandatario del expropiado.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, «e confirma In sentencia apelada en cuanto ha sido objeto del recurso, Areueno Oucaz — BENJAMÍN VILLE nas Basavinnaso — Jvrio Ovita

NARTE,
8. A. COMPASIA DE ELECTRICIDAD DEL SUD ARGENTINO —USINA MERCEDES—
JUBILACIÓN DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES.
Una empresa concesionaria de servicio públicos de jurisdieción provincial, afiliada a la ley 11.110 no puede subordinar el pago de los mayores aportes

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:228 
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