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Año: 1958, Fallos: 241:221 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y sigtes.; etc.), sino que realiza actividades de índole puramente comercial e industrial (Conf., decreto 7365/53). Por lo demás, la personalidad jurídica de la demandada en cuanto hace a su actividad específica, es de derecho privado (Conf., su estatuto aprobado por decreto 26.157/53, art. 19 y ley 13.653, T. O., art. 1).

Que, en la presente causa, la "Comisión Administradora bienes ley 14.122" no actúa defendiendo derechos patrimoniales que le sean propios. Dada la forma en que ha sido planteada la neción de nulidad, la sentencia de fs. 873/875 decide sobre la propiedad de una de las empresas que fueron incluídas dentro del régimen de la ley 14.122, esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la Nación. Ninguna duda puede caber 1 este respeeto, habida enenta de lo preceptuado por las leyes 14.355, art. 19) y 14.395 (art. 27), así como en atención a lo que expresamente se afirma en los considerandos 14 y 17 del decreto.

ley 12,965/56, Que, además, la contienda judicial nada tiene que ver con la actividad específica para cuya ejecución se creó la Comisión Administradora, a la que únienmente le fué asignada la función de "gestionar" y "administrar" las empresas aleanzadas por la ley 14122 (Conf., estatuto aprobado por decreto 26.157/53), y si bien se la faeultó para ejeentar actos de disposición, ello ha de entenderse de acuerdo enn el art. 9, inc, €), del estatuto orgúnico, Que atento al propio contenido de la sentencia, su efecto necesario consistiría en sustraer definitivamente un bien ineorporado al dominio privado del Estado Nacional, y transferirlo en propiedad a la sociedad actora. Esta mutación hace surgir, por implicancia, la siguiente cuestión: a) o la Nación ha sido parte en el juicio por intermedio del funcionario que representó a la demandada; b) o bien, por el contrario, se configuraría un caso de indefensión en perjuicio de la Nación, que invalidarín la sentencia (Fallos: 116:353 ).

Que este dilema no dejó de ser advertido oportunamente por el Poder Ejeentivo de jure y por el Poder Ejeentivo de fueto, quienes lo resolvieron en forma congruente con los intereses nacionales, Primeramente, entendiéndose que las enestiones derivadas de la liquidación judicial dispuesta por la Jey 14.122 debían solucionarse extrajudicialmente, no encomendó las respeetivas gestiones a la Comisión Administradora, que fué totalmente apartada, sino que a ese efecto se ereó una Comisión ad hoc integrada por tres funcionarios nacionales: el Procurador

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:221 
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